SEDOF

Sociedad Española de Optimización de la Farmacoterapia

Marco Legal y Actividad Profesional

22 Enero 2013 Escrito por Categoría Blog 0 comentario

José Fco Rodríguez Crespo. Farmacéutico y Abogado (Socio SEDOF)

En el Congreso de Constitución de la OMS fue abordada la definición del derecho a la salud y se identificó el goce a la misma como la máxima aspiración de los pueblos, atribuyéndose a los ciudadanos el derecho a su conservación y restablecimiento, a través de la disponibilidad de los medios adecuados. Después, la Asamblea General de la ONU vuelve a referirse a ello en la Declaración Universal de Derechos Humanos, realizada en diciembre de 1948. Dichos antecedentes internacionales se plasmaron en el artículo 43 de nuestra Carta Magna, en el que se proclama el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos y se insta a los poderes públicos para que lo hagan efectivo.

La sociedad española se ha dotado, en el transcurso de los años, de una serie de instrumentos con los que ha pretendido que los ciudadanos satisfagan el mencionado derecho. Dichos elementos, conseguidos con el esfuerzo de todos, han ido aproximando la consecución de objetivos. No obstante, la natural aspiración del hombre en esta materia no permite alcanzar metas definitivas, sino que se retroalimenta con una permanente y continua búsqueda del bienestar o, mejor dicho, de un mejor bienestar individual y colectivo. Incluso en las circunstancias actuales de crisis económica, o aun más en ellas si cabe, las autoridades deben dotar de mayor eficiencia a sus estructuras para evitar que se menoscaben los logros sociales ya experimentados, evitando invertir el recorrido y desandar los pasos dados, al menos así debiera ser.

El marco legislativo que se ha ido promulgando, fiel a cumplimentar el mandato constitucional, ha ido perfilando el escenario en el que configurar un adecuado acceso a los recursos sanitarios. De esta forma, se ha pretendido dar respuesta a la demanda ciudadana, adaptando en la medida de lo posible la legislación sanitaria a la realidad social, con la finalidad de satisfacer los derechos de la ciudadanía.

Las disposiciones normativas, en este campo, recogen aspectos tan dispares como la concreción de derechos y deberes, la regulación de servicios y recursos o el cometido de los diferentes actores intervinientes. En este último, la Universidad juega un papel decisivo, a través de sus planes de estudio, como garante de la formación de los profesionales sanitarios. No olvidemos que la responsabilidad de estas instituciones docentes es la de formar a individuos con la cualificación suficiente para responder a las inquietudes sociales que transcritas en textos legales recogen, a la vez, las funciones profesionales que han de ser desarrolladas conforme a la cualificación obtenida.

El farmacéutico es un titulado universitario en el campo de la sanidad, así se determina en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuyo artículo 2 dispone, ab initio:

1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos:

  1. a. De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta Ley.

La propia disposición normativa refiere sobre los licenciados en farmacia lo siguiente, ex artículo 6.2.c:

Corresponde a los Licenciados en Farmacia las actividades dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la colaboración en los procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública.

 

De cualquier forma, la atribución de funciones, a estos profesionales, se ha relacionado en sucesivas normas jurídicas. Constatándose que la denominada atención farmacéutica, ha sido descrita en numerosas Leyes estatales y autonómicas.

Así, la Exposición de Motivos de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantía y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios recoge que el trabajo que los farmacéuticos realizan en los procedimientos de atención farmacéutica tienen una importancia esencial, ya que aseguran la accesibilidad al medicamento ofreciendo, en coordinación con el médico, consejo sanitario, seguimiento farmacoterapéutico y apoyo profesional a los pacientes. Posteriormente, se vuelve a insistir en el articulado de una forma más concreta al referirse a la oficina de farmacia (Cfr. artículo 84).

También la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia establece entre las funciones de éstas, en el artículo 1.5: La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes. Es decir, atribuye a la oficina de farmacia como función destacada el seguimiento del tratamiento con medicamentos, mientras que la Ley de Garantías en un contexto más general asigna al farmacéutico la mencionada función con independencia de donde realice su ejercicio profesional.

Con el mismo carácter global, se designa el citado cometido profesional en las diversas Leyes de ordenación farmacéutica de las Comunidades Autónomas. En estas Normas legales se aborda el papel de los profesionales farmacéuticos en los diferentes establecimientos, públicos o privados, en los que desarrolla su ejercicio profesional. No obstante, y aunque la regulación de la atención farmacéutica en algunas se trata de forma más ligera que en otras, la práctica totalidad de las mismas relaciona la atención farmacéutica con el uso racional de los medicamentos realizado bajo supervisión farmacéutica en los establecimientos y servicios referidos en las propias Leyes y otorgan a la actividad el rango de servicio de interés público. De entre todas, generalmente, son las últimas Normas publicadas las que especifican en mayor medida el contenido del término atención farmacéutica, llegando a ser definida en algunos casos e incluso complementada con otros conceptos. Valgan de ejemplo, los siguientes:

Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Definiciones.

g. Asistencia farmacéutica: El conjunto de actuaciones realizadas por el farmacéutico encaminadas a asegurar la correcta prestación farmacéutica y uso racional del medicamento, en todos los niveles del sistema sanitario, mediante los establecimientos y servicios farmacéuticos encargados de su custodia, conservación y dispensación, conforme a lo establecido en esta Ley, en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Esta Disposición normativa define, a la vez, el concepto de consejo farmacéutico, en el mismo precepto señalado.

h. Consejo farmacéutico: Las recomendaciones técnicas v sanitarias impartidas por un profesional farmacéutico, en la consulta farmacéutica del establecimiento de asistencia donde ejerce su actividad profesional, garantizando la confidencialidad tanto del paciente como de la información recibida e impartida al mismo.

Y su artículo 15 subraya:

Artículo 15. Historia farmacoterapéutica.

Para un mejor cumplimiento de sus actividades sanitarias los establecimientos de asistencia farmacéutica podrán elaborar historias farmacoterapéuticas de usuarios en las condiciones básicas que se establezcan. El farmacéutico, como profesional sanitario, es el responsable de su contenido y confidencialidad. Los derechos del usuario respecto de la historia farmacoterapéutica serán los mismos que los regulados por la normativa vigente respecto de la historia clínica.

En parecidos términos, se manifiesta el contenido de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se definen los siguientes conceptos:

1. Sanidad Farmacéutica: Servicio de interés público que comprende el conjunto de funciones y actuaciones realizadas por farmacéuticos y profesionales de su entorno que, perteneciendo al Sistema Sanitario Público de Extremadura, están encaminadas a preservar la salud de la colectividad.

2. Atención farmacéutica: Conjunto de actividades dirigidas al individuo mediante las que el farmacéutico, cooperando con los médicos y otros profesionales sanitarios, participa activamente en la prevención primaria y secundaria de la enfermedad relacionada con la farmacoterapia, así como en la asistencia para que su tratamiento farmacológico le produzca los mejores resultados terapéuticos, de acuerdo a criterios de efectividad, seguridad, adecuación y coste.

Sin embargo, es la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía la que plantea el asunto de forma más prolija, ya que no sólo se limita a establecer su cometido sino que refiere la manera en la que podría incardinarse, a través de sus respectivos protocolos:

Artículo 17. Protocolos en la atención farmacéutica.

1. La Consejería competente en materia de salud, por razones epidemiológicas o de seguridad en el consumo de medicamentos por parte de las personas que los precisen, podrá elaborar protocolos de atención farmacéutica.

2. Se entiende por protocolo de atención farmacéutica el documento o conjunto documental en el que se recoge una serie ordenada de actuaciones a realizar por el farmacéutico.

3. Los protocolos de atención farmacéutica estarán regidos por criterios de eficacia y seguridad, atendiendo al conocimiento basado en la evidencia científica médico-farmacéutica, debiendo incluir, además, los límites de la actuación profesional del farmacéutico, así como la indicación de derivación del paciente al profesional de la medicina correspondiente si fuera necesario. En ningún caso, los protocolos serán contrarios a la ficha técnica de los medicamentos que incluyen.

Ha de advertirse que no se está limitando la asistencia farmacéutica a los supuestos en los que existan protocolos de la administración, sino que meramente se señala la posibilidad de la intervención administrativa en determinados casos. De cualquier forma, si parece atribuir un papel destacado a los protocolos, hechos o no por la propia Consejería de salud, para acometer con mayores garantías la actividad profesional.

Con independencia de lo expresado sobre los deberes profesionales del farmacéutico y ciñéndonos a los derechos de los pacientes, derivados del derecho constitucional de protección de la salud, observamos que los mismos vienen especificados en una amplia gama de Disposiciones legales, tanto de carácter básico, Leyes General de Sanidad o de Autonomía del Paciente, como otras de ámbito territorial más limitado e incluso referidas a sectores concretos, como las autonómicas de ordenación farmacéutica. Pues bien, en estas últimas la atención farmacéutica, en su sentido más amplio, se reconoce como derecho de los ciudadanos, lo que no deja de ser una concreción de la normativa estatal vigente, además de sugerir que su puesta en práctica ha de ser cotidiana, existan o no eventuales exigencias por parte de algún paciente informado.

En conclusión, los farmacéuticos como profesionales sanitarios tenemos la obligación de velar por la salud de los ciudadanos. Que duda cabe que hacerlo a través de la optimización de la terapia, en colaboración con otros profesionales sanitarios, es una manera legal y apropiada que además amortiza las inversiones realizadas en los años de formación universitaria.

Visto 37220 veces Modificado por última vez en Jueves, 28 Marzo 2013 11:55

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